juicioS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTES: SUP-JDC-338/2016 y sup-jdc-341/2016, acumulados

actorA: CLAUDIA BOLAÑOS GARCÍA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN Nacional jurisdiccional del partido de la revolución democrática

TERCEROS INTERESADOS: ANÍBAL PAYAN ARENAS, ANA ISABEL RIBBON MORALES E INGRID ABIGAIL GUTIÉRREZ CARRERA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIos: MARIBEL OLVERA ACEVEDO y alejandro ponce de león prieto

 

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-338/2016 y SUP-JDC-341/2016, promovidos por Claudia Bolaños García, en contra de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la omisión de resolver sendas quejas contra órgano que interpuso en fechas treinta de noviembre de dos mil quince y diecinueve de enero de dos mil dieciséis, y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se observa lo siguiente:

1. Quinto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El siete y ocho de agosto de dos mil quince, se llevó a cabo el Quinto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó entre otros resolutivos el relativo a  los criterios de la política de alianzas y mandato al Comité Ejecutivo Nacional para los procedimientos electorales locales de dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

2. Renuncia de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El seis de noviembre de dos mil quince, Carlos Navarrete Ruiz y Héctor Bautista López presentaron sendos escritos de renuncia a los cargos de Presidente y Secretario General en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

3. Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El siete de noviembre de dos mil quince, se llevó a cabo el Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el cual se emitió el resolutivo de ese Pleno  “RELACIONADO CON EL NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE NACIONAL Y SECRETARIA GENERAL NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.

4. Primera queja. El treinta de noviembre de dos mil quince, Sara Torres Soler y Claudia Bolaños García presentaron escrito de queja contra órgano, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el nombramiento de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, aprobado  durante el Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

5. Acuerdo ACU-CEN-002/2016. El doce de enero de dos mil dieciséis el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CEN-002/2016, “RELATIVO A LA POLÍTICA DE ALIANZAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN LA ENTIDAD DE VERACRUZ”.

6. Segunda queja. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, Claudia Bolaños García presentó escrito de queja contra órgano, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el Acuerdo ACU-CEN-002/2016, mencionado en el apartado 5 (cinco) que antecede.

II. Presentación de demanda ante el Partido de la Revolución Democrática. El once de febrero de dos mil dieciséis Claudia Bolaños García presentó, ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigido a la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la omisión de resolver las quejas precisadas en los apartados tres (3) y cinco (5) del resultando que antecede.

Previo trámite, el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática remitió el aludido escrito a la Sala Regional Xalapa, con el que se integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SX-25/2016.

III. Presentación de demanda ante la Sala Regional Xalapa. El doce de febrero de dos mil dieciséis, Claudia Bolaños García presentó, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de resolver las quejas precisadas en los apartados tres (3) y cinco (5) del resultando que antecede.

La citada Sala Regional, con el escrito de demanda, así como diversas constancias relacionadas con el presente juicio, integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SX-24/2016.

IV. Acuerdos de remisión de cuadernos de antecedentes. El doce y diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, respectivamente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa dictó sendos acuerdos, en los cuadernos de antecedentes identificados con las claves SX-24/2016 y SX-25/2016, mediante los cuales se consideró que la controversia planteada por Claudia Bolaños García, era de la competencia de esta Sala Superior, por lo que ordenó remitir, en cada caso, el cuaderno de antecedentes respectivo para que se resuelva lo conducente respecto a la competencia.

V. Recepción de cuadernos de antecedentes. En cumplimiento de los acuerdos precisados en el resultando cuatro (IV) que antecede, el quince y dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios TEPJF/SRX/SGA-169/2016 y TEPJF/SRX/SGA-182/2016, mediante los cuales, en cada caso, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, remitió los cuaderno de antecedentes SX-24/2016 y SX-25/2016.

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de quince y dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-338/2016 y SUP-JDC-341/2016, con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Claudia Bolaños García.

En términos de los citados proveídos, los expedientes al rubro indicado fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Radicación. Por proveídos de dieciséis y diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivaron la integración de los expedientes SUP-JDC-338/2016 y SUP-JDC-341/2016, respectivamente.

VIII. Comparecencia de terceros interesados. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados, comparecieron como terceros interesados, en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-338/2016, Aníbal Payan Arenas, Ana Isabel Ribbon Morales e Ingrid Abigail Gutiérrez Carrera, mientras que en el diverso juicio SUP-JDC-341/2016, el primero de los ciudadanos citados.

IX. Aceptación de competencia, Mediante sendos acuerdos de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior determinó asumir competencia, para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificados.

X. Admisión y cierre de instrucción. Al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de los juicios al rubro indicados, el Magistrado Instructor acordó admitir cada una de las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las consideraciones expuestas por esta Sala Superior en sendos Acuerdos de Sala de fecha veintitrés de febrero del año en curso, dictados en los expedientes de los juicios al rubro identificados.

SEGUNDO. Acumulación. Las demandas, debidamente analizadas, permiten concluir que en los dos medios de impugnación promovidos existe identidad en las omisiones reclamados y órgano partidista responsable, puesto que controvierten la omisión de resolver sendas quejas que la demandante presentó en fechas treinta de noviembre de dos mil quince y diecinueve de enero de dos mil dieciséis ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de acordar de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados y únicamente para efectos de esta sentencia incidental, lo procedente es acumular el expediente identificado con la clave SUP-JDC-341/2016, al diverso SUP-JDC-338/2016, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Reserva de acuerdo. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por tratarse de una determinación que por su naturaleza jurídica y características particulares que debe asumir la Sala Superior, el Magistrado Instructor reservó acordar lo que en Derecho correspondiera respecto de la comparecencia, en su calidad de tercero interesado, de Ana Isabel Ribbón Morales y Gabriela Juárez García, quienes no firmaron el respectivo ocurso de comparecencia.

En efecto, de las constancias de autos se constata que mediante escrito sin fecha, presentado ante la Comisión Nacional jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis comparecieron como terceros interesados, en el juicio al rubro indicado, Aníbal Payán Arenas, Ingrid Abigail Gutiérrez Carrera, José Manuel Pérez Amador, Ana Isabel Ribbón Morales y Gabriela Juárez García, las dos últimas comparecientes no firmaron el escrito.

Al efecto se debe destacar que conforme a lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafos 4, inciso g), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados son partes en el procedimiento y podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, en los cuales, entre otros requisitos deberán hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente, sin cuyo cumplimiento se tendrán por no presentados el o los escritos correspondientes.

Los citados preceptos legales son al tenor siguiente:

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 12

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

[…]

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

[…]

Artículo 17

[…]

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

[…]

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

 

En este orden de ideas, para esta Sala Superior se debe tener por no presentado el escrito de  comparecencia respecto de Ana Isabel Ribbón Morales y Gabriela Juárez García y, por ende, no es conforme a Derecho reconocerles el carácter de terceras interesadas, toda vez que la firma autógrafa constituye un requisito indispensable para tener por válida la presentación del escrito de comparecencia, al ser una facultad personalísima de quien está legitimado para hacerlo, como se expone en seguida.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de comparecer como tercero interesado al proceso, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito presentado, identificar a su autor y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito atinente.

Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito de comparecencia como tercero interesado significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para presentarlo, y su carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para vincularlo a la relación jurídica procesal que se resuelve.

Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa en el escrito de comparecencia como tercero interesado, es evidente que no se puede acreditar la autenticidad de la voluntad de la persona en el sentido de querer comparecer con dicho carácter.

Por lo tanto, es inconcuso que no se puede considerar que fue voluntad de Ana Isabel Ribbón Morales y Gabriela Juárez García comparecer como terceras interesadas al juicio al rubro indicado.

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada, en los juicios al rubro identificados, se debe analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados, por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ello atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

En su escrito de comparecencia al juicio SUP-JDC-338/2016, Aníbal Payán Arenas, Ingrid Abigail Gutiérrez Carrera, José Manuel Pérez Amador, aducen que en el caso se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes, respectivamente en la falta de interés jurídico y de legitimación de la demandante. En el escrito de tercero interesado al juicio SUP-JDC-341/2016, Aníbal Payán Arenas hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la actora.

A juicio de esta Sala Superior, son infundadas las mencionadas causales de improcedencia, porque en términos de los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procede cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, considere que un acto o resolución del partido político al que está afiliado viola alguno de sus derechos político-electorales.

Artículo 79

1.                      El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

En efecto, toda vez que la actora promueve por su propio derecho los juicios al rubro identificados en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática y ostentándose como Delegada Nacional de ese instituto, al aducir la violación a sus derechos como integrante del citado partido político, por la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese instituto político de resolver dos quejas que presentó, es posible concluir que sí tiene legitimación para promover los medios de impugnación que se resuelven.

Por tanto, para esta Sala Superior, se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 10, párrafo 1, incisos c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativo a la legitimación de Claudia Bolaños García para promover los juicios al rubro indicados.

Por otro lado, también se considera infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para esta Sala Superior, Claudia Bolaños García tiene interés jurídico para promover los juicios al rubro identificados porque de las constancias de autos se constata que fue quien interpuso las quejas cuya omisión de resolver ahora controvierte.

En consecuencia, contrario a lo argumentado por Aníbal Payán Arenas, Ingrid Abigail Gutiérrez Carrera y José Manuel Pérez Amador, en su calidad de terceros interesados, para esta Sala Superior es inconcuso que Claudia Bolaños García sí tiene legitimación e interés jurídico para promover los juicios al rubro indicados.

QUINTO. Conceptos de agravio. Los hechos y conceptos de agravio que hace valer la actora, en sus dos escritos, son al tenor siguiente:

HECHOS

A. Con relación a la queja QO/N AL/7/2016 interpuesta ante la COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

1. Con fecha 04 de noviembre de 2015, la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional emitió la convocatoria a la sesión del Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a realizarse el día 07 de noviembre de 2015, misma que fue publicada en el Diario de circulación Nacional “El Universal” el día 05 de noviembre de la presente anualidad teniendo como puntos del orden del día:

Orden del día

1.     Verificación y, en su caso, declaración del quorum legal.

2.     Instalación de la sesión del Sexto Pleno Extraordinario del Consejo Nacional y aprobación del orden del día.

3.     Lectura, y en su caso, aprobación del acta anterior.

4.     Informe que presenta la Mesa Directiva del Consejo Nacional sobre las renuncias recibidas.

5.     Nombramiento del Presidente y Secretario General Nacionales.

5 Consultable en el vínculo: http://www.te.gob.mx/iuse/tesisiur.aspx?idtesis=6/2007&tpoBusqueda=S&sWord=tracto.sucesivo  

6.     Toma de protesta del Presidente y Secretario General Nacionales.

7.     Mensaje del Presidente y Secretario General Nacionales.

8.     Designación de la Comisión de Reglamentos.

9.     Resolutivo Especial sobre la adecuación normativa del artículo 51 del Reglamento General de Elección y Consultas, respecto al término para la emisión de la convocatoria a puestos de elección popular.

10. Nombramiento, por renuncia, de los integrantes de los órganos nacionales.

11. Clausura.

Que en la sesión del Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, en cumplimiento al desahogo del punto 4 del orden del día, se dio cuenta a los Consejeros que con fecha 06 de noviembre de 2015, los CC. Carlos Navarrete Ruíz y Héctor Bautista López, presentaron ante el Consejo Nacional un escrito de renuncia a los cargos que venían desempeñando en el Comité Ejecutivo Nacional.

Que en sesión del Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el día 07 de noviembre de 2015, se aprobó el RESOLUTIVO DEL SEXTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELACIONADO CON EL NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE NACIONAL Y SECRETARÍA GENERAL NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en cuyo punto resolutivo se estableció:

“(…)

RESUELVE

ÚNICO.- Se nombra a AGUSTÍN FRANCISCO DE ASÍS BASAVE BENÍTEZ como Presidente Nacional y a BEATRIZ MOJICA MORGA como Secretaria General Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para la conclusión del periodo ordinario del Comité Ejecutivo Nacional actual.

(…)”

Que de conformidad con el artículo 21, inciso d) del Reglamento de los Consejos, el Sexto Pleno Extraordinario aprobó, por unanimidad, un receso para reanudar su sesión el día 21 de noviembre de 2015.

Que con fecha 18 de noviembre de 2015, se publicó en la página del partido, el AVISO a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se cita para la continuación y conclusión del orden del día del Pleno iniciado el pasado 07 de noviembre de 2015, a realizarse el 21 de noviembre del presente año.

Que el día 21 de noviembre de 2015, fecha en que se llevó a cabo la continuación y conclusión del orden del día del Pleno iniciado el pasado 07 de noviembre de dos mil quince, del Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se aprobó el RESOLUTIVO DEL SEXTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO AL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en cuyo punto resolutivo se estableció lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO.- Se aprueba el nombramiento, a propuesta del Presidente Nacional, como Integrantes del Comité Ejecutivo Nacional a las siguientes personas:

SECRETARIA

NOMBRE

Secretaría de Organización

Camerino Eleazar Márquez Madrid

Secretaría Electoral

Octavio Martínez Vargas

Secretaría de Finanzas

Manuel Cifuentes Vargas

Secretaría de Comunicación

Ana Montaño Medina

Secretaría de Formación Política

María Iliana Cruz Pastrana

Secretaría de Jóvenes

Sergio Leyva Ramírez

Secretaría de Igualdad de Géneros

Claudia Castello Rebollar

Secretaría   de   Gobierno   y   Enlace Legislativo

Verónica    Beatriz    Juárez Piña

Secretaría de Derechos Humanos

Paloma                Monserrat Castañón

Secretaría  de  Movimientos  Sociales, Sindicales y Campesinos

Roxana Luna Porquillo

Secretaría            de            Relaciones Internacionales

José Irán Moreno Santos

Secretaría de Política de Alianzas

Mary      Telma      Guajardo Villarreal

Secretaría       de      Acción       Política Estratégica

Alejandro               Sánchez Camacho

Secretaría de En lace con Gobiernos Estatales y Políticas Públicas

Héctor Serrano Azamar

Secretaría de Sustentabilidad

Adriana Díaz Contreras

Secretaría de Políticas Alternativas de

Seguridad Pública

Francisco Rey Morales

Secretaría de Asuntos  Municipales  y Desarrollo Regional

Carlos Sotelo García

Secretaría de Planeación Estratégica

Luis Manuel Arias Pallares

Secretaría de Operación Política

Martín García Avilés

Secretaría de Fomento de Comunidad y Ciudadanía

Julieta Camacho Granados

Secretaría de la Diversidad Sexual

Antonio Medina

Secretaría   de   Fortalecimiento   a   la Militancia

Margarita            Guillaumín Romero

Secretaría de Derechos Metropolitanos

Susana Alanís Moreno

SEGUNDO.- Se aprueba el nombramiento como Integrante de la Comisión de Vigilancia y Ética a la siguiente Persona:

ÓRGANO

TITULAR

CARGO

Comisión de Vigilancia y Ética

Carmen Vera Juárez

Integrante

TERCERO.- Se aprueba el área de estrategia comunicacional a cargo de Cristian Valiente Delgado

2. En fecha treinta de noviembre de dos mil quince, se presentó en contra del “RESOLUTIVO DEL SEXTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO AL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” escrito de queja contra órgano, ante la COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; misma que fue radicada bajo el número QO/NAL/7/2016 del índice de esa comisión.

Es así, que a la fecha de presentación del presente juicio ciudadano, la Comisión Nacional Jurisdiccional ha sido omisa en emitir resolución a la queja QO/NAL/7/2016.

B. Con relación a la queja presentada en fecha 19 de enero del presente año, misma a la que no se le ha asignado número de expediente, interpuesta ante la COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

1. La política de alianzas aprobada en el XIV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebrado en Oaxtepec, Morelos, el 24 de noviembre de 2013, establece que las alianzas con otras fuerzas políticas estarán orientadas principalmente hacia otros partidos de izquierda, sin que exista un propósito de establecer alianzas electorales de carácter general con el Partido Acción Nacional. Señalando expresamente que solo en determinadas condiciones y para propósitos políticos específicos, se considerarán, excepcionalmente alianzas electorales más amplias más allá de la izquierda.

En fechas 07 y 08 de agosto de 2015, el Quinto Pleno Extraordinario del IX Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el “RESOLUTIVO DEL QUINTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL RELATIVO A LA APROBACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA REALIZACIÓN DEL XIV CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

Que en las fechas citadas, IX Consejo Nacional del Partido del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el “RESOLUTIVO DEL QUINTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL RELATIVO A LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA DE ALIANZAS Y MANDATO AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DEL 2015-2016, EN LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIHUAHUA, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, TLAXCALA, VERACRUZ Y ZACATECAS.”

El cinco de noviembre del dos mil quince, el C. ANÍBAL PAYÁN ARENAS, Presidente de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, convocó a los integrantes de la Mesa Directiva a reunirse el nueve de noviembre de 2015, para discutir y en su caso aprobar la convocatoria al V Pleno Ordinario del Consejo que él preside.

Que con fecha nueve de noviembre del dos mil quince fue emitida por la mayoría de los integrantes de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal de Veracruz la Convocatoria al V Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal de este Instituto Político en la citada Entidad Federativa a celebrarse el día sábado catorce de noviembre de dos mil quince a las 10:00 horas en primera convocatoria y a las 11:00 horas en segunda convocatoria, en las instalaciones del hotel Misión Xalapa salón Xallitic, sito en Calle Rosales número 123, Colonia Centro, Código Postal 83000, en, Xalapa, Veracruz.

En fecha catorce de noviembre de dos mil quince, se realizaron los trabajos del V Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal de este Instituto Político; así como los trabajos del Primer Pleno Extraordinario IX Consejo Estatal; respecto de los cuales se decretó receso.

Posteriormente, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil quince, se realizó la reanudación de los trabajos del V Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal y del Primer Pleno Extraordinario IX Consejo Estatal.

En consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el “ACUERDO ACU-CEN-002/2016, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO A LA POLÍTICA DE ALIANZAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN LA ENTIDAD DE VERACRUZ.”

2. En contra del “ACUERDO ACU-CEN-002/2016, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO A LA POLÍTICA DE ALIANZAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN LA ENTIDAD DE VERACRUZ.” Se interpuso escrito de queja contra órgano en fecha diecinueve de enero de la presente anualidad, ante la COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

La referida queja fue presentada en fecha diecinueve de enero  del presente año, sin que a la fecha de presentación del presente juicio, la Comisión Nacional Jurisdiccional me haya notificado siquiera el número de expediente bajo el cual fue radicada y mucho menos ha procedido a emitir la resolución que en derecho corresponda.

V. Ahora bien en virtud a como ya lo he mencionado, hasta la fecha de interposición del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, no se ha emitido resolución en la queja presentada en fecha 19 de enero del presente año, misma a la que no se le ha asignado número de expediente, me permito invocar el siguiente:

AGRAVIO ÚNICO

Causa agravio a mis derechos político-electorales y los de toda la militancia del Partido de la Revolución Democrática, la violación a la garantía constitucional contenida en los artículos 17 de la Constitución Política Federal y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de administrar justicia pronta y expedida por parte de la Instancia Partidista “Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática”, toda vez que ha dejado de emitir la resolución correspondiente en las Quejas contra Órgano QO/NAL/7/2016 y la presentada en fecha 19 de enero del presente año, misma a la que no se le ha asignado número de expediente , en virtud de que violando igualmente en mi perjuicio y de toda la militancia los artículos 14 y 16 de la Carta Magna que consagran las garantías de legalidad, seguridad jurídica, además de que dicha determinación impactaría de manera determinante en el curso del proceso electoral en que actualmente se encuentra inmerso el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en tal razón al no existir termino para la resolución de dichos medios de impugnación en el ámbito interno y la clara pretensión de la autoridad extrapartidaria de dejar sub judice eternamente la resolución de los conflictos que atañan directamente a una parte importante de la militancia de nuestro partido, es que me veo en la necesidad de solicitar vía PER SALTUM, la resolución en definitiva de los mismos, toda vez que seguramente impactaran en el proceso electoral que se encuentra en marcha en el Estado de Veracruz.

Como se dijo, se viola en nuestro perjuicio lo consagrado por el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita por nuestro país y por tanto obligatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra establece:

Artículo 25. Protección Judicial

(Se transcribe).

Solicitando así mismo que la interpretación que se le dé a las normas atinentes tanto sustantivas, como adjetivas sea en el sentido que resulte benéfico a los intereses difusos que represento, máxime que los Tribunales de nuestro País por disposición del artículo 1 de la Constitución Política deben realizar una interpretación que tienda a la protección de los derechos humanos, dándoles el sentido más amplio o restringiendo la norma que pretenda inhibir la aplicación del derecho en el sentido que resulte benéfico a los intereses de las personas.

Sirve para orientar en contexto en siguiente criterio sostenido por los Tribunales Judiciales de nuestro País:

“Época: Novena Época

Registro: 179233

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Febrero de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A.464 A

Página: 1744

PRINCIPIO PRO HOMINE. SUAPUCACIÓN ES OBLIGATORIA.

(Se transcribe)

http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.asp?Eooca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=PRINCIPIO%2520PRO%2520HOMINE.%2520SU%2520APLICACI%25C3%2593N%2520ES%2520OBLIGATORIA&Dominio=Rubro.Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=100&lndex=0&lnstanciasSeleccionadas=6.1.2.50.7&ID=179233&Hit=1&IDs=179233&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=

Así pues, el principio pro homine, implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente.

Con el objeto de establecer la materia del agravio, se hace necesario producir el contenido de los artículos atinentes del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que establecen los principios rectores de las actividades de la Comisión Nacional de Garantías de dicho ente, en el trámite y resolución del recurso denominado “queja contra órgano”, conforme a lo siguiente:

“Título Primero

Capitulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 1. (Se transcribe)

Artículo 2. (Se transcribe)

Capítulo IV

De las Quejas contra Órgano

Artículo 81. (Se transcribe)

Artículo 83. (Se transcribe)

Artículo 85. (Se transcribe)

Artículo 86. (Se transcribe)

Artículo 87. (Se transcribe)

Artículo 88. (Se transcribe).

Artículo 89. (Se transcribe)

Las normas transcritas permiten establecer, que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, es un órgano intrapartidario autónomo en sus decisiones y debe regir sus actividades por los principios de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.

Asimismo, de los numerales señalados se advierte que dicho ente es competente para conocer de los asuntos instituidos por el partido a efecto de pretender garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los afiliados y órganos internos, así como de vigilar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y los reglamentos que de éste emanan.

De igual forma, en las disposiciones reglamentarias transcritas se prevé la procedencia, trámite, sustanciación y resolución del denominado recurso de “queja contra órgano”, y que a través de este medio de defensa, los afiliados pueden combatir todo acto o resolución emitido por cualquier ente interno que vulnere sus derechos como integrantes de ese instituto político.

Los preceptos citados además establecen como plazo para interponer la queja aludida cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada en esa vía.

También se advierte que dichas normas determinan los plazos previstos para tramitar y remitir la queja a la Comisión Nacional de Garantías, al disponer en concreto que el órgano que reciba el recurso deberá de inmediato dar aviso por escrito a dicho órgano, publicar el medio de impugnación durante setenta y dos horas y, que vencido ese plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá tanto el escrito original del recurso y las constancias del expediente.

Los dispositivos en cuestión agregan que una vez que la Comisión competente recibe el recurso, si reúne los requisitos conducentes, dictará acuerdo de admisión.

Como podrá observarse, de toda las normas reglamentarias transcritas, no se desprende la existencia de un plazo específico para la resolución de la “queja contra órganos”.

Como en el caso de la “queja contra persona” si se establece en el artículo 45 del Reglamento mencionado el cual literalmente dice:

“Artículo 45. La Comisión deberá resolver las quejas en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya sido emplazado el presunto responsable.”

No obstante lo anterior, la falta de imprevisión en la normativa partidista de señalar un plazo en concreto para la resolución de ese medio de impugnación interno, no implica que la Comisión Nacional de Garantías, como órgano de justicia del Partido de la Revolución Democrática, deje de resolverlo de manera oportuna y expedita, pues es derecho fundamental que toda persona tenga acceso a una tutela judicial efectiva para la solución de los conflictos de lo cual no escapan los asuntos internos de los entes político.

Además conforme con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 inciso j) de los Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, dicha garantía se encuentra regulada al prescribir que toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido. Toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial.

La normativa citada, es acorde con el principio constitucional enunciado, de donde deriva la obligación de los órganos de justicia del Partido de la Revolución Democrática, de resolver los procedimientos previstos en la normativa interna de manera pronta y expedita, a efecto de reparar en forma oportuna y adecuada las violaciones reclamadas, si así procede determinarlo en cada caso en particular.

En consecuencia lo procedente en el caso es que se realice una interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con los que es acorde el numeral 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que la tutela judicial efectiva comprende los postulados referentes a que el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional, es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado.

Conforme a tal prerrogativa, los interesados deben tener la posibilidad de acceder a los juicios y medios de impugnación regulados en la normativa atinente, los que se deben tramitar y resolver dentro de los plazos que la misma establezca, siendo que los órganos con funciones jurisdiccionales establecidos para conocerlos y resolverlos deben ser independientes e imparciales al conocer la pretensión del actor y las defensas del demandado.

Por tanto, se debe garantizar a los justiciables el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver la cuestión concreta reclamada, sin más condición que las formalidades necesarias reguladas expresamente en la ley conducente a cada procedimiento, las que deben ser razonables y proporcionadas al caso específico, para lograr su trámite y resolución oportuna; debiéndose implementar para ese efecto los mecanismos necesarios y eficientes para desarrollar la posibilidad que el recurso establecido permita materializar la señalada prerrogativa de defensa.

De esta forma, si bien el acceso a la administración de justicia se debe condicionar, conforme la ley aplicable, a las formalidades esenciales para el desarrollo del procedimiento respectivo, al instrumentarlas, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud facilitadora del acceso a la jurisdicción, sin que esto implique pasar por alto las disposiciones normativas conducentes, sino ajustarse a éstas y ponderar los derechos en controversia para que las partes consigan la resolución a sus pretensiones en plazos eficientes a los derechos cuya tutela persiguen alcanzar.

Esto es así, porque la garantía de tutela judicial efectiva, se debe entender libre de cualquier obstáculo de hecho y de derecho, ya que representa el mínimo de prerrogativas con las que cuentan los ciudadanos en esa materia, de ahí que, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso atiente, eliminando formalismos que representen traba para su pronta y oportuna resolución, o bien, facilitando que el mecanismo de control sea eficaz.

Máxime que, en los casos de la omisión se impugnan actos que pudiesen traer consigo la nulidad de un acto que impactaría de manera determinante en el proceso electoral que se está llevando a cabo en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y por tanto podría provocarse un estado de indefensión al actualizarse un acto que sea irreparable, así entonces, la circunstancia de que en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática se deje de establecer un plazo específico para resolver el recurso de queja contra órgano, no es impedimento para que la Comisión Nacional de Garantías resuelva de forma oportuna, los conflictos que se le presenten por los afiliados del instituto político.

Todo lo anterior tiene fundamento en la tesis XXXIV/2013, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.- (Se transcribe)

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la materia de las quejas es precisamente la ilegal integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido y el acuerdo ACU-CEN-002/2016 y Resolutivo PRIMERO, por el que se aprueba la Política de Alianzas con los partidos políticos nacionales y/o locales, con los que se logren los acuerdos y en los términos que para tal efecto determine la Ley, bajo las figuras de Coalición y/o Candidatura Común para todos los cargos a elegir, en el Estado de VERACRUZ para el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, asuntos cuya resolución pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral en marcha, por lo cual es procedente la intervención de esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción, para que asuma en plena jurisdicción la resolución de ambas quejas dada la dilación en la resolución y la inminente actualización de actos irreparables por lo cual es imperativa su intervención en los mismos dado que el PER SALTUM, por tanto, para evitar repeticiones innecesarias, solicito que se resuelva con base en los agravios que se hicieron valer oportunamente en las quejas contra órgano correspondientes.

En consecuencia, magistrados integrantes de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo procedente es que se me conceda la razón toda vez que mi petición es totalmente ajustada a derecho y en razón a que la fecha límite para el registro de coaliciones en el estado de Veracruz, feneció el día siete de febrero de la presente anualidad y siendo un hecho notorio que ya fue presentada la solicitud de registro de convenio de coalición ante el Organismo Electoral Local en Veracruz, con lo cual se corre el peligro de situarse ante un asunto consumado; por lo que esta autoridad en plenitud de jurisdicción deberá asumir competencia para resolver el fondo del asunto con relación a las quejas presentadas, ello para evitar que produzca una afectación de modo irreparable a la militancia del Partido de la Revolución Democrática.

VI. Ahora bien, con la finalidad de robustecer la pretensión reclamada, me permito ofrecer las siguientes:

SEXTO. Cuestión previa. De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que en ambos casos Claudia Bolaños García controvierte la “OMISIÓN EN EMITIR RESOLUCIÓN EN LAS QUEJAS: QO/NAL/7/2016 y la presentada en fecha 19 de enero del presente año, misma a la que no se le ha asignado número de expediente.”

Asimismo, la actora aduce que el treinta de noviembre de dos mil quince, presentó queja contra órgano para controvertir el “RESOLUTIVO DEL SEXTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO AL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, …ante la COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; misma que fue radicada bajo el número QO/NAL/7/2016 del índice de esa comisión”.

Asimismo, señala la demandante que “…la queja presentada en fecha 19 de enero del presente año, misma a la que no se le ha asignado número de expediente, interpuesta ante la COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”

Por su parte, en los respectivos informes circunstanciados rendidos en los juicios al rubro indicados, el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática manifestó lo siguiente:

Al respecto esta Comisión Nacional informa que en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis la C. Claudia Bolaños García presentó ante la oficialía de partes de esta Comisión queja contra órgano en contra de la emisión del Acuerdo ACU-CE-002/2016, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO A LA POLÍTICA DE ALIANZAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN AL ENTIDAD DE VERACRUZ, con dichas constancias se integró expediente y se registró bajo la clave QO/NAL/7/2016 de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional. Es importante aclarar a esa Sala que la promovente manifiesta que presentó otra queja el mismo diecinueve de enero de dos mil dieciséis ante esta Comisión y que a la fecha no se le ha asignado número de expediente, al respecto este órgano de justicia intrapartidario realizó una revisión exhaustiva al archivo y base de datos de esta Comisión, advirtiendo que no tenemos ningún registro de la presentación de otro escrito de parte de la promovente.

Precisado lo anterior, para esta Sala Superior es evidente que la actora ha incurrido en una confusión, al considerar que con el escrito que presentó el treinta de noviembre de dos mil quince, se integró el expediente de la Comisión Nacional Jurisdiccional identificado con la clave QO/NAL/7/2016, y que la queja presentada el diecinueve de enero de dos mil dieciséis aún no se ha integrado un expediente.

Aunado a lo anterior, en autos del juicio identificado con la clave SUP-JDC-341/2016, obra agregado el expediente de la Comisión Nacional Jurisdiccional identificado con la clave QO/NAL/7/2016, en el consta el escrito de la ahora actora presentado en diecinueve de enero de dos mil dieciséis, ante ese órgano partidista, mediante el cual la ahora actora controvirtió el ACUERDO ACU-CEN-002/2016, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO A LA POLÍTICA DE ALIANZAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN LA ENTIDAD DE VERACRUZ”. Cabe advertir que con el aludido expediente intrapartista se formó el cuaderno accesorio “ÚNICO”, en esta Sala Superior.

Así las cosas, la actora se equivoca, toda vez que con el segundo de los escritos se integró el expediente QO/NAL/7/2016, mientras que en autos no obra constancia alguna para determinar que con el primer escrito se hubiera integrado algún expediente.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior, se deben tener, como omisiones objeto de impugnación, las relativas a resolver las quejas siguientes:

1.                La presentada el treinta de noviembre de dos mil quince, para controvertir el nombramiento de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

2.                La presentada el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, para impugnar el acuerdo ACU-CEN-002/2016 relativo a la política de alianzas para el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en Veracruz.

Lo anterior, con apego en el criterio de jurisprudencia 04/99, consultable a páginas cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor de lo siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENSIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis. Como ha quedado precisado, Claudia Bolaños García aduce que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, ha sido omisa en resolver dos quejas contra órgano que interpuso, la primera, desde el treinta de noviembre de dos mil quince, para controvertir el nombramiento de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y, la segunda, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, para impugnar el acuerdo ACU-CEN-002/2016 relativo a la política de alianzas para el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en Veracruz.

Al respecto, la actora considera que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 17, inciso j), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática al no resolver de manera oportuna y expedita, vulnerando el derecho que tiene como afiliada a ese instituto político de que se le administre justicia por el órgano partidista ahora responsable.

A juicio de este órgano colegiado es fundado el concepto de agravio, porque de las constancias de autos y del reconocimiento expreso del Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, contenido en su informe circunstanciado, se constata que no se han resuelto las quejas contra órgano presentadas por Claudia Bolaños García.

Al caso, es necesario tomar en consideración las normas partidistas relativas a la queja contra órgano, las cuales se transcriben a continuación:

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

De las facultades de la Comisión Nacional Jurisdiccional

[…]

Artículo 16. El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer de los medios de defensa y procedimientos en su respectivo ámbito de competencia;

[…]

i) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

[…]

Capítulo Segundo

De la competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional

Artículo 17. La Comisión será competente para conocer de:

a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus integrantes o personas afiliadas del Partido en única instancia;

[…]

 

REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único

Disposiciones generales

Artículo 7. La Comisión será competente para conocer de los siguientes asuntos:

a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus integrantes o personas afiliadas del Partido en única instancia;

[…]

TÍTULO TERCERO

DE LA QUEJA CONTRA PERSONA

Capítulo Primero

De los requisitos de procedibilidad

Artículo 58. Toda resolución aprobada por la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.

 

TÍTULO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

[…]

Capítulo Cuarto

De las Quejas contra Órgano

Artículo 81. Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de las personas afiliadas al Partido o a los integrantes de los mismos.

La queja deberá presentarse por escrito o por fax, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 42 de este ordenamiento, ante el órgano responsable del acto reclamado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del mismo. De forma excepcional, las quejas contra órgano podrán presentarse ante la Comisión Nacional Jurisdiccional pero sólo en aquellos casos en donde exista la imposibilidad material de presentarlo ante la autoridad responsable del acto reclamado.

Artículo 83. El órgano responsable al recibir la queja, bajo su más estricta responsabilidad, de inmediato deberá:

a) Dar aviso, por escrito, de su presentación por la vía más expedita a la Comisión precisando el nombre del quejoso, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción; y

b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito.

La infracción a lo anterior dará lugar a la imposición de alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 85. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 83 del presente ordenamiento, el órgano responsable, deberá remitir a la Comisión lo siguiente:

a) El escrito original de queja, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a la misma;

b) El informe justificado que deberá rendir el órgano responsable, el cual por lo menos contendrá si el quejoso tiene reconocida su personería, los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes así como la firma del funcionario que lo rinde, acompañado de la documentación relacionada y que obre en su poder y que estime necesaria para la resolución del asunto.

En el caso de órganos colegiados sólo serán admitidos aquellos informes justificados que cuenten al menos con la firma de la mayoría de sus integrantes;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos; y

d) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

Artículo 87. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes.

Si la queja reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el auto de admisión que corresponda, una vez sustanciado el expediente y en estado de resolución se procederá a formular el proyecto y se someterá a la consideración del Pleno de la Comisión.

Artículo 89. Las resoluciones que recaigan a la queja contra órgano observarán lo previsto en el artículo 58 de este Reglamento.

De los preceptos transcritos se advierte que:

          La Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática es el órgano competente, en única instancia, para conocer y resolver la queja contra órgano.

          La queja contra órgano se debe presentar por escrito ante el órgano responsable del acto reclamado y de forma excepcional, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional

          El órgano responsable debe dar aviso de la presentación a la Comisión Nacional Jurisdiccional y hacerlo del conocimiento público, mediante cédula en estrados por setenta y dos horas.

          Al vencimiento del plazo de publicación, en las veinticuatro horas siguientes, la responsable deberá remitir el expediente correspondiente a la Comisión Jurisdiccional, con su informe justificado.

          Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes

          Si la queja reúne todos los requisitos reglamentarios, se dictará auto de admisión para sustanciar la queja, para posteriormente formular el proyecto de resolución y someterlo al Pleno de la Comisión.

Ahora bien, del análisis de la normativa aplicable, se constata que no se prevé un plazo específico para que la Comisión Nacional Jurisdiccional emita la resolución que corresponda, tratándose de quejas contra órgano. Sin embargo, ello no significa que ésta pueda prolongar de forma indefinida la resolución de los medios de impugnación que se someten a su consideración.

En el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se prevé lo siguiente:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Artículo 8. Garantías Judiciales

Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)

 

Como se puede concluir, el citado precepto constitucional dispone que el derecho de acceso a la impartición de justicia, a favor de los gobernados, debe cumplir los siguientes principios:

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes, o en su defecto, dentro de un plazo razonable;

2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;

3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió proclividad respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y

4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

En ese sentido, del contenido del artículo 17 de la Norma Fundamental, se desprende que dentro de las garantías relacionadas con la administración de justicia en favor de las personas, se encuentra tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales.

Los principios mencionados resultan aplicables, en lo conducente, a los procedimientos seguidos ante los órganos internos de los partidos políticos, los cuales deben proveer lo conducente para la tramitación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se les presenten. Al respecto, el artículo 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece como derecho de los afiliados a ese instituto político, lo siguiente:

Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

[…]

j) Que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido.

Toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial.

En cumplimiento de lo anterior, ningún órgano o instancia partidaria podrá determinar sanción alguna a una afiliada o afiliado al Partido sino sólo en virtud de un legal procedimiento donde medie la garantía de audiencia;

De ahí que basta que la dilación resulte injustificada para actualizar una violación al plazo razonable en que deben ser resueltos estos procedimientos.

Como ha quedado precisado, la actora aduce que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, ha sido omisa en resolver dos quejas contra órgano que interpuso, la primera, desde el treinta de noviembre de dos mil quince, para controvertir el nombramiento de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y, la segunda el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, para impugnar el acuerdo ACU-CEN-002/2016 relativo a la política de alianzas para el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en Veracruz.

Respecto de la primera queja, en autos obran las constancias ofrecida y aportada por la actora, que a continuación se detallan:

1.                Escrito por el cual la ahora actora y Sara Torres Soler presentan queja contra órgano “en contra de la ilegal designación por renuncia de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Parido de la Revolución Democrática, y el incremento ilegal de las Secretarías integrantes de esta instancia de dirección…”, en el que se aprecia, en original, el sello de recibido del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con fecha treinta de noviembre de dos mil quince, así como en manuscrito “17:20 151 fojas morales” y una firma ilegible. Constancia que se encuentra a foja ciento diez del expediente QO/NAL/7/2016, de la Comisión Nacional Jurisdiccional.

2.                Escrito con firmas originales por medio del cual, la ahora actora y Sara Torres Soler, promueven queja contra órgano, en los términos del punto que antecede. Documental agregada a los autos del expediente identificado como SUP-JDC-339/2016, de esta Sala Superior.

Por otra parte, respecto de la segunda queja, obra en autos el acuse de recibo original del escrito que la ahora actora presentó para promover queja contra órgano a fin de impugnar el acuerdo ACU-CEN-002/2016, en el cual se hace constar, en original, el sello de recepción de la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese instituto político, con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, diecinueve horas con once minutos, documental ofrecida y aportada por la ahora actora en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-341/2016.

Asimismo, consta el expediente original identificado con la clave QO/NAL/7/2016, en el que está el escrito de queja contra órgano presentado por Claudia Bolaños García, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, así como sus anexos, además de las constancias siguientes:

                    Acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, por el cual, el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional ordenó al Comité Ejecutivo Nacional dar el trámite previsto en los artículos 83, 84 y 85, del Reglamento de Disciplina Interna, a la queja contra órgano presentada por la ahora actora.

                    Informe justificado rendido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, con sus anexos, presentado en la Comisión Nacional Jurisdiccional el dos de febrero de dos mil dieciséis.

Ahora bien, para esta Sala Superior, asiste razón a Claudia Bolaños García, toda vez que en ambos casos está evidenciado que promovió queja contra órgano, sin que tales impugnaciones hubieran sido resueltas, siendo que, en el primer caso, ni siquiera existe constancia que se hubiera tramitado y remitido el escrito a la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese partido político y, en cuanto al segundo, en función de que la impugnación está estrechamente relacionada con el procedimiento electoral, la demora en su resolución resulta violatoria a lo previsto en el citado artículo 17 Constitucional, así como 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior, en virtud de que aún y cuando la normativa partidista no prevea un plazo específico para la resolución de las quejas contra órgano, los citados recursos fueron interpuestos desde el treinta de noviembre de dos mil quince y diecinueve de enero del año en curso, por lo que se considera que la dilación en la resolución de esos medios de impugnación no resulta justificada, actualizando la violación al plazo razonable en que se deben resolver tales procedimientos.

No es óbice a lo anterior, que la actora, en sus dos escritos de demanda de juicio ciudadano, haya hecho valer argumentos para sustentar la procedibilidad per saltum, para efecto de que esta Sala Superior, en plenitud de atribuciones, se pronuncie respecto de las quejas que presentó, toda vez que no se reúnen los supuestos para tal efecto.

En efecto, a fin de sustentar la procedibilidad per saltum, la actora aduce en su demanda que de agotarse la cadena impugnativa interna, no se administraría justicia pronta, completa e imparcial, debido a que es factible que al resolverse el medio de impugnación interno, continúen firmes las violaciones. Asimismo, que la fecha límite para el registro de coaliciones en el estado de Veracruz, fue el día siete de febrero de dos mil dieciséis; por lo que esta Sala Superior debería asumir competencia para resolver en el fondo las quejas presentadas, para evitar que se produzca una afectación de modo irreparable a la militancia del Partido de la Revolución Democrática.

Esta Sala Superior considera que las razones anteriores son insuficientes para que se justifique el ejercicio de la acción per saltum solicitada por la actora, ya que no se advierte que el agotamiento de la instancia interna del Partido de la Revolución Democrática implique una merma o extinción de su pretensión.

Por ende, al no resultar procedente conocer per saltum de las controversias planteadas, lo procedente es dejar si efectos cada uno de los desistimientos formulados por la actora respecto de las quejas contra órgano.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Al resultar fundados los conceptos de agravio, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, respetando las formalidades esenciales del procedimiento establecido en la normativa partidista, lo siguiente:

1.                Respecto de la queja presentada el treinta de noviembre de dos mi quince, para controvertir el nombramiento de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que de inmediato requiera la remisión del escrito de queja, así como el trámite en términos del Reglamento de Disciplina, para efecto de que, en su caso, admita y a la brevedad, emita la determinación que en Derecho corresponda.

2.                Respecto de la queja de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, presentada para impugnar el acuerdo ACU-CEN-002/2016 relativo a la política de alianzas para el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en Veracruz, con la que se integró el expediente identificado con la clave QO/NAL/7/2016, a la brevedad, emita la determinación que en Derecho corresponda.

Se vincula al órgano partidista responsable a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

Primero. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-341/2016, al diverso SUP-JDC-338/2016. En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

Segundo. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que proceda en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz; personalmente a la actora y los terceros interesados, por conducto de la citada Sala Regional Xalapa; por oficio a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO